En el caso de los productos de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los productos de la industria de la Unión incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no podían ser comercializados en el mercado de la Unión.

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En el caso de los productos de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los productos de la industria de la Unión incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no podían ser comercializados en el mercado de la Unión.

Método de ensayo:

Reino Unido REACH (existen regulaciones de la UE) - contenido de plomo en los artículos
 

Países aplicables:

Reino Unido


Requisito/límites:

No debe contener plomo y sus compuestos igual o superior al 0,05% en peso (500 ppm).

Para artículos o partes accesibles de los mismos que, en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, puedan ser colocados en la boca por niños.Los niños pueden colocar en la boca un artículo o una parte accesible de un artículo si es inferior a 5 cm en una dimensión o si tiene una parte extraíble o sobresaliente de ese tamaño..

NOTA: Este requisito NO se aplicará a artículos que incluyan:
- las joyas contempladas en el apartado 1 de la entrada;
- llaves y cerraduras, incluido el candado; instrumentos musicales;
- artículos religiosos, baterías portátiles de zinc y carbono y baterías de botón;
- artículo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/62/CE, del Reglamento (CE) no 1935/2004, de la Directiva 2009/48/CE, de la Directiva 2011/65/UE (RoHS);
- los artículos y materias siguientes, véase el recuadro: cristal; piedra; esmalte; artículos y partes de artículos que contengan aleaciones de latón.


Ámbito de aplicación del producto:

Se aplica a todos los productos

China En el caso de los productos de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los productos de la industria de la Unión incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no podían ser comercializados en el mercado de la Unión. supplier

En el caso de los productos de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los productos de la industria de la Unión incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no podían ser comercializados en el mercado de la Unión.

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